Dotase de mayor precisión a la importación que debe contener las Etiquetas de Calzado y derogase los Decreto 65/000, 490/008, 89/009, la Resolución Interministerial del 17/12/2008 y la Resolución S/N del Ministerio de Ind., Energía y Minería publicada en el Diario Oficial del 30/12/2008
Articulo 1 - Obligación de etiquetar a partir de la vigencia del presente Decreto los calzados. Deberá tener adherida a un pie de cada par una etiqueta que contenga como mínimo la siguiente información:
- El Pais de origen
- Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante o del importador
- El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
- Los materiales que integran los componentes principales del producto
Articulo 2 - Entiéndase principales componentes del calzado: La capellada, el forro de la capellada, la plantilla de vista y
suela.-
Articulo 3 - Ver la termiminologia de los materiales que integran los componentes principales del calzado.
Articulo 4 - De la ubicación, forma, etc. de la etiqueta que será fijada al calzado con carácter permanente.
Articulo 5 - Del calzado de origen extranjero. Obligación presentar Declaración Jurada..
Articulo 12 - Las muestras será remitidas dentro de las 48 horas al LATU. para la realización de los análisis etc. etc.
Articulo 15 - sanciones
Articulo 16 - El presente decreto entrara en vigencia a los 60 días a contar de su publicación en el Diario Oficial