Ley 18.550 - Transporte escolar. Exoneración.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
Agréganse al artículo 4° del Título 11 del Texto Or denado 1996, los siguientes incisos:
\"En el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las
empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros, el impuesto deberá abonarse en
ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados
desde la adquisición o importación del vehículo. A tales efectos, se requerirá que las empresas estén
autorizadas por las correspondientes Intendencias Municipales y que el vehículo cumpla con las
condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
En este caso el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por
la Intendencia Municipal de Montevideo a la fecha de la transferencia\".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de setiembre de 2009.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos, la Ley por la que se exonera de gravámenes la importación de unidades destinadas al
transporte escolar.